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Negación de acción de reparación directa en Colombia (página 2)



Partes: 1, 2

Es acertada la decisión, desde el punto de vista
en el cual del análisis, encontramos que no se está
ante una imputación de aquellas que coinciden con la
atribución material de una acción, como causa
física directa del daño, cuya reparación se
ruega, pues está lo suficientemente claro en el proceso, e
incluso, así reconocido y planteado en la misma demanda,
que el daño referente a la muerte del deudo de los
demandantes, no ha sido causado por agentes del Estado,
pertenecientes al órgano demandado ni a ningún
otro, sino por el actuar de terceros, como lo son, los grupos
armados ilegales.

Es acertado que el máximo Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, ha establecido que puede configurarse
responsabilidad estatal, frente a daños sufridos por
víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, bajo
el régimen de falla en el servicio, cuando la
administración actuó con omisión frente a
los llamados de la comunidad, de un particular o frente a
situaciones de las cuales se puede prever la amenaza inminente de
un atentado terrorista o en razón a que no desplegó
el equipo de seguridad o de prevención requerido para
conjurar las posibilidades de un ataque, lamentablemente el
abogado de la parte demandante no lo demostró, por ello se
dio los resultados nefastos.

En ese orden, revisado el material probatorio allegado
al expediente, concluye la Sala, contrario a lo considerado por
el A quo, no están demostrados en el proceso los supuestos
necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado en
el caso concreto, y por tanto, le asiste razón a la
entidad recurrente. Como asidero preciso de tal aserto, presenta
las siguientes razones:

– No obran en el plenario pruebas que demuestren que el
señor JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO, había
elevado solicitud de protección para su vida, así
como tampoco que su muerte fuera un hecho previsible, de tal
forma que pudiere haber sido impedida por la presencia de la
fuerza pública, la cual no está obligada a lo
imposible, es decir, a la protección en todo momento y
circunstancia, de cada uno de los habitantes del territorio
nacional.

– Los testimonios rendidos en el proceso, ni siquiera
hicieron referencia a la situación de violencia
indiscriminada que reinaba en el Municipio de Chalán,
Sucre y sus alrededores, y en nada aportaron para demostrar los
móviles que rodearon el asesinato del señor Robles
Barreto, así como tampoco, para probar que éste
había puesto en conocimiento de la autoridad amenazas en
contra de su integridad personal. También asegura que no
se demostró que el occiso se encontraba en una
situación de especial cuidado, que hiciera de su muerte un
hecho predecible que obligara a las autoridades emplear todos los
medios idóneos y suficientes para proteger su
vida.

Responsabilidad del Estado

De acuerdo a lo expuesto por el Tribunal se deja claro
que se denomina responsabilidad del Estado a la obligación
que pesa sobre éste de reparar los daños causados
por el hecho ilícito de sus órganos. La
responsabilidad del Estado se basa en el principio de que todo
daño causado ilícitamente por él, debe ser
reparado de buena fe. También se basa en el principio de
igualdad ante las cargas públicas, una variante de la
igualdad ante la ley, en el sentido de que nadie puede soportar
más exacciones o perjuicios de parte del Estado que
aquellos que la ley expresamente señala como obligatorios
o lícitos.

Actualmente se considera como un principio general de
Derecho público que el Estado debe reparar todos los
daños ilegítimos que cause a los ciudadanos, pero
el tema está generalmente tratado en las legislaciones a
propósito de los daños provocados por la
Administración del Estado. En el campo del derecho
internacional el Estado además puede tener responsabilidad
internacional derivada de actos ilícitos y crímenes
internacionales, independientemente de la respectiva
responsabilidad individual de aquellos responsables.

Al respecto la Corte Constitucional, sentencia C-254 de
2003. Ha dicho que se considera: "El artículo 90 de la
Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le
dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial
del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio
hasta el daño antijurídico. Ello implica la
ampliación del espacio en el que puede declararse la
responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida
para la determinación de esa responsabilidad ya no
está determinado por la irregular actuación estatal
– bien sea por la no prestación del servicio, por la
prestación irregular o por la prestación
tardía- sino por la producción de un daño
antijurídico que la víctima no está en el
deber de soportar, independientemente de la regularidad o
irregularidad de esa
actuación"[21].

Clasificación

Atendiendo a la "rama" del poder público que
provocó el daño la responsabilidad del Estado suele
clasificarse en: responsabilidad del Estado legislador,
responsabilidad del Estado-juez, y responsabilidad del Estado
Administrador.

Existen diferentes tendencias en materia de
imputación responsabilidad en los distintos ordenamientos,
como consecuencia del daño infundido por el Estado, que en
ocasiones escapan de todo criterio de
imputación.

Conclusión

Al analizar los elementos de la responsabilidad de la
sentencia en comento, es necesario realizar un examen de la
causalidad, ó, en otras palabras, la ocurrencia del hecho
e identificación de su autor, a fin de verificar la
existencia del nexo causal; así mismo, determinar la
atribución del daño a la entidad pública
demandada, a partir del régimen de responsabilidad sobre
el cual se ha de sustentar dicha imputación.Como ya lo
mencionamos, el litigante recreo unas circunstancias
fácticas, pero no preciso en los elementos de
responsabilidad, no hubo una identificación de su autor
del hecho dañino, por otra parte analizamos tristemente
que dentro del análisis fáctico encontramos en lo
que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
acaecieron los hechos, obran el plenario los siguientes elementos
de juicio:

  • i. Prueba documental. Solo verso sobre el Acta
    de defunción, no entrego analisis de actividades
    subversivas o paramilitares en la zona, al menos acreditadas
    por el Ministerio Publico de la Zona, Secretario de Gobierno
    del Municipio o de la Fuerza Pública, quedando el
    hecho como un muerto mas y no como un hecho atribuible al
    Estado por Omisión. Falla grave del
    Abogado.

  • ii. Prueba Testimonial. Como se recreo en la
    lectura, se estableció que uno de los testigos ni si
    quiera sabia sobre el motivo de la declaración ni
    mucho menos le constaba la muerte violenta del señor
    JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO.

  • iii. Prueba Pericial. El abogado no
    pidió ninguna, ni las presento con la
    demanda.

Análisis probatorio, Conforme los hechos
anteriormente expuestos, se logra acreditar que el

Día 9 de septiembre de 2002, en el Corregimiento
de Manzanares, jurisdicción del Municipio de
Chalán, Departamento de Sucre, a manos de un grupo armado
al margen de la ley, perdió la vida un Colombiano y dentro
de las pruebas pobremente aportadas por el abogado, no solo se
probó este hecho, sino los elementos para determinar si
hay o no responsabilidad del estado, entre ellos el nexo causal.
Es aclarar también que aun con la presencia de la Fuerza
Pública no se lograba desvirtuar la acción de este
tipo de actos criminales, los cuales constituían un caso
de fuerza mayor imposible de prever y controlar, o el hecho de un
tercero, lo que la exoneraba de responsabilidad, que fue la
conclusión tomada por el alto Tribunal.

La omisión alegada por los demandantes, no
podía entenderse en términos absolutos, de modo que
comprometiera su responsabilidad inmediata, adecuada y en todo
lugar, ya que no era omnipotente; además que no se
demostró que el señor Robles Barreto necesitaba
protección especial por parte del Estado o que hubiera
denunciado amenazas de muerte. Esta prueba la debía
presentar el abogado demandante o al menos insinuar que el
afectado la había solicitado en algún momento,
dejando sin piso jurídico sus pretensiones, grave error
quedando en impunidad el hecho delincuencial.

Por ultimo pero no menos importante, lo preceptuado en
la constitución de 1991 en su artículo 90, deja
claro que estas disposiciones son la traducción del
Principio de Responsabilidad del Poder Público, que junto
al Principio de Legalidad, constituyen los dos pilares del
sistema de garantías de los administrados:

a) El Estado debe actuar dentro del marco legal que
delimita sus actuaciones; y

b) Cuando ocasiona un daño antijurídico,
debe repararlo.

Punto importante que descuido el abogado al momento de
instaurar la demanda, todas las acciones son diferentes y en cada
una de ellas hay situación específicas que se deben
cumplir, las cuales no fueron tenidas en cuenta, como fue
establecer claramente el nexo causal, también analizamos
que no se incurre en error judicial en providencias por medio de
las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el
derecho.

 

 

Autor:

Dr. William Bermúdez
Rodríguez

ASESOR METODOLÓGICO

Dr. EDGAR ALBERTO PATIÑO
CARMONA

PROYECTO DE INVESTIGACION

SEMINARIO DE METODOLOGÍA DE LA
INVESTIGACIÓN I

CORPORACION UNIVERSITARIA
RÉMINGTON

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y
JURIDICAS

ESPECIALIZACIÓN RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

MEDELLÍN ANTIOQUIA.

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